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CAPITULO I
De los derechos federativos en el deporte.
Artículo 1- Las instituciones deportivas tienen la potestad
de inscribir a un determinado deportista de acuerdo a la reglamentación
del deporte de que se trate, para que el mismo participe en su
nombre y representación en competencias de carácter
oficial.
Artículo 2- El derecho federativo surge originariamente
de la voluntad coincidente de una institución deportiva
de inscribir y de un deportista de ser inscripto en una competición
oficial, a través de un contrato que puede ser otorgado
a título gratuito (amateur) o a título oneroso (profesional).
El mismo es un derecho inherente al deportista, pero cuyo ejercicio
es cedido a favor de la institución desde el mismo momento
en que se formaliza el acto de inscripción en la federación
respectiva a su nombre.
Artículo 3 - Sin perjuicio de tal cesión original,
cualquier acto de transferencia o posterior cesión, sea
esta transitoria o definitiva, de dicho derecho, no será
válida ni oponible, si el deportista o, en su caso, sus
representantes legales con facultades suficientes, no presta su
conformidad por escrito. Las partes no podrán realizar
un ejercicio abusivo de los derechos que se confieren por el presente,
pudiendo establecer los reglamentos respectivos, de acuerdo a
la modalidad de cada deporte, las condiciones para que ello no
ocurra.
Artículo 4- Los derechos federativos de un deportista
podrán ser transferidos entre distintas instituciones deportivas,
mediante contratos que deberán formalizarse por escrito
y ser registrados en las asociaciones o federaciones respectivas,
según las formalidades y requisitos que ellas establezcan
a los efectos de su registración y oponibilidad. Tanto
los contratos como las formalidades a exigir por las asociaciones
o federaciones deberán ajustarse a la presente ley. En
todo momento, la registración a exigir, incluirá
los documentos que acrediten los efectos jurídicos que
en materia laboral pudieran surgir, en el caso de que el deportista
fuera profesional, así como las que puedan generarse en
materia contractual para las partes intervinientes.
Artículo 5- Se encuentra expresamente prohibida la transferencia
de los derechos federativos propiamente dichos a cualquier persona
física o jurídica que no sea una institución
deportiva, legítimamente habilitada para la práctica
del deporte de que se trate, de acuerdo a las exigencias de la
federación respectiva. Cualquier contrato que se celebre
fuera de estas condiciones, será nulo, sin posibilidad
de saneamiento alguno.
Artículo 6- En el caso de deportistas menores de edad,
será nula cualquier transferencia o cesión de derechos
federativos dispuesta sin el consentimiento expreso del titular
de la patria potestad del menor. También será nulo
cualquier acto de disposición que desconozca o vulnere
los derechos federativos que corresponden a la institución
que procedió a la registración del menor, que conservará
el derecho a opción para la celebración del primer
contrato profesional en los términos que establezcan las
normas vigentes y las reglamentaciones propias del deporte.
Artículo 7: El deportista recuperará íntegramente
sus derechos federativos en los siguientes supuestos:
a) Al declararse en libertad de acción, si de acuerdo
a las leyes y/o convenios colectivos y/o reglamentaciones internas
que regulen cada actividad deportiva, estuviere prevista la posibilidad
de tal declaración, o similar que le permita al deportista
prescindir de la cesión que hubiera efectuado a determinada
institución.
b) Si se resolviere o rescindiere el contrato suscripto con una
institución deportiva, para el caso de un deportista profesional,
en las formas y con los efectos que pudieran prever, las leyes
y/o convenios colectivos de cada actividad.
c) Si se declarare judicialmente la quiebra de la institución
deportiva para la que preste servicios; queda sin efecto esta
disposición en aquellos supuestos en los que se apliquen
los artículos 188 a 195 de la ley 24.522, y lo dispuesto
en la ley 25.284.
d) En todos aquellos supuestos en los que no sea exigible la registración
del deportista a favor de una determinada institución.
Artículo 8- En la interpretación de la presente
norma, así como en las leyes y reglamentos que se pudieran
dictar como consecuencia de la presente, o bien se refieran a
conceptos o institutos contenidos en esta ley, siempre se resguardará
tanto la libertad de trabajo del deportista profesional, como
el derecho a la práctica del deporte federado por parte
de cualquier deportista amateur.
Artículo 9- Los derechos federativos son inembargables
y no son susceptibles de medida cautelar alguna. Ello sin perjuicio
de aquellas medidas cautelares que pudieren disponerse judicialmente
para todas aquellas instituciones deportivas para las que prestan
servicios, las que deberán limitarse a la percepción
de los derechos económicos que pudieran surgir de las transferencias
de derechos federativos existentes o a la posibilidad de inscribir
nuevos deportistas por parte de la institución
Artículo 10- Cada federación o asociación,
contará con un registro debidamente habilitado de derechos
federativos, donde deberán constar cualquier cesión
o acto de disposición en relación a los mismos.
La obligación de información alcanza a cualquier
tipo de cesión total o parcial de los derechos económicos
que pudieran desprenderse de tales derechos federativos, así
como al valor o contraprestación por la cual se efectúa
la misma y en beneficio de quien o quienes se realiza la operación.
CAPITULO II
De los derechos económicos en el deporte profesional
Artículo 11- Los derechos federativos de un deportista
profesional, pueden tener un valor pecuniario, que deriva del
interés que un tercero tenga en adquirir los mismos para
que éste compita en su nombre y representación.
Artículo 12- Serán considerados a los efectos de
esta ley, como derechos económicos derivados de los derechos
federativos, la valuación pecuniaria que se hagan de los
mismos por quien tenga la facultad de ejercitar los derechos federativos.
Artículo 13- Los derechos económicos serán
considerados como bienes en el comercio y serán susceptibles
de relaciones contractuales, requiriéndose para ello también
el consentimiento del deportista en los términos expresados
en el art. 3.
Artículo 14- Podrán ser titulares de derechos económicos:
a) Las instituciones deportivas legalmente inscriptas en las
respectivas federaciones para la práctica del deporte de
manera profesional.
b) El propio deportista.
c) Las sociedades comerciales que se inscriban en el Registro
creado por la presente ley.
Se encuentra expresamente prohibida cualquier contratación
de derechos económicos a favor de una persona física.
Los contratos así celebrados serán considerados
nulos.
Artículo 15- Los derechos económicos de un deportista
profesional, pueden ser susceptibles de una titularidad compartida,
en la medida que así lo admita la normativa específica
del deporte de que se trate. En este caso, cuando dos o mas personas
de las previstas por el art. 14 compartan la propiedad de los
derechos económicos de un mismo deportista, se entenderá
que se trata de un condominio sobre tales derechos, aplicándose
las reglas fijadas en el Código Civil al efecto, para el
ejercicio de los mismos.
Artículo 16- En ningún supuesto el ejercicio de
los derechos económicos, podrá afectar la libertad
de trabajo del deportista, siendo nula cualquier disposición
contractual en contrario.
Artículo 17- A los fines de acreditar la titularidad del
dominio sobre los derechos económicos de un deportista
profesional serán considerados como formas esenciales de
los mismos el contrato respectivo, celebrado de forma escrita,
y su inscripción y aprobación por parte del Registro
creado por la presente ley y por las formas que fijen las reglamentaciones
particulares del deporte.
Artículo 18- Será considerado nulo cualquier contrato
de transferencia de derechos económicos de menores de 18
años, sean las mismas celebradas entre instituciones deportivas
del territorio del la República o del extranjero.
Artículo 19- Queda terminantemente prohibida la cesión
de derechos económicos de deportistas amateurs, cuya existencia
esta ley no autoriza ni reconoce.
Artículo 20- No será válida ni registrable
transferencia alguna de derechos económicos por un porcentaje
menor al 25% del total de los mismos, interpretándose éste,
siempre de un mismo deportista.
Artículo 21- Los derechos económicos serán
susceptibles de embargo y de toda otra medida cautelar que pueda
ser dispuesta judicialmente frente a sus titulares. Tales medidas
se harán efectivas ante el Registro creado por la siguiente
ley, en la forma que establezca la reglamentación de la
presente.
CAPITULO III
Del registro de titulares de derechos económicos
Artículo 22- Créase por la presente ley el Registro
Nacional de Derechos Económicos de Deportistas Profesionales,
en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación,
quien podrá delegar la constitución de este registro,
en lo que refiere a cada modalidad deportiva, en las federaciones
y/o asociaciones respectivas, siempre bajo su control y supervisión.
Artículo 23- El Registro otorgará la habilitación
respectiva para quienes no siendo deportistas profesionales ni
instituciones deportivas, pretendan operar comercialmente con
estos derechos económicos.
Artículo 24- El Registro tendrá a su cargo la inscripción
de todos los movimientos que se efectúen en relación
a los derechos económicos de un deportista profesional,
siendo sus inscripciones de carácter constitutivo a los
efectos del derecho y su oponibilidad plena hacia terceros.
Artículo 25: El mismo podrá también emitir
informes arancelados a requerimiento de personas interesadas con
las condiciones que establezca la reglamentación. Del mismo
modo tendrá a su cargo la emisión de informes previos
a cualquier transferencia de derechos.
Artículo 26 - Toda cesión de derechos económicos,
a efectos de su validez, deberá ser inscripta en este registro.
Al no existir constancia alguna en el registro de cesiones efectuadas
sobre derechos económicos, se presume sin admitir prueba
en contrario que tales derechos corresponden en los mismos porcentajes
a quienes tengan el ejercicio de los derechos federativos.
Artículo 27- Deberá inscribirse también
cualquier medida cautelar o inhibitoria que judicialmente pueda
establecer la imposibilidad de su titular para disponer de sus
bienes.
Artículo 28- La reglamentación de la presente ley,
y la normativa específica de cada federación rectora
de acuerdo a su deporte, establecerán el nexo que necesariamente
deberán tener los registros de derechos federativos que
lleven adelante las mismas, con el registro de titulares de derechos
económicos, a efectos de un mejor control y seguimiento
de las operaciones que puedan efectuarse con los derechos económicos.
CAPITULO IV
De la protección integral de los menores de edad.
Artículo 29: Las distintas asociaciones y/o federaciones
representativas a nivel nacional de cada deporte, deberán
adoptar un código de conducta destinado a garantizar la
formación deportiva, la educación escolar y el debido
respeto al carácter amateur de aquellos deportistas que
no hubieren adquirido el carácter de profesional.
Artículo 30 - El código de conducta deberá
contener las directrices que deberán cumplir las diferentes
ligas y entidades deportivas adheridas o afiliadas a cada asociación,
en cumplimiento de la presente ley y de aquella normativa que
se dictara en resguardo de los preceptos contemplados en el articulo
anterior.
Artículo 31 - El citado código deberá contener
las sanciones previstas para aquellas instituciones, agentes deportivos
y/o deportistas que violentaran las disposiciones que buscan proteger
y resguardar a los deportistas amateurs menores de edad.
CAPITULO V
Del derecho de formación.
Artículo 32- Las federaciones deportivas, deberán
prever en los casos de la práctica profesional del deporte,
normas específicas que garanticen a todas las instituciones
el reconocimiento, mediante una compensación económica,
a la participación que hubieran tenido en la formación
y educación deportiva de un deportista en su etapa amateur,
cuando este se convierte en profesional y/o cuando sean susceptibles
de transferencia sus derechos federativos y/o económicos.
Artículo 33- Este reconocimiento tendrá características
indemnizatorias, cuando no se haya previsto en el contrato de
transferencia de derechos federativos original del club formador,
a la nueva institución donde el deportista se registra
como profesional ninguna cláusula que prevea compromisos
de esta naturaleza.
Artículo 34- A este efecto, las federaciones preverán
en sus reglamentaciones la exigencia de que en toda transferencia
de derechos federativos se incluyan cláusulas que prevean
el reconocimiento de este derecho a favor del club formador.
Artículo 35- La prohibición prevista para la transferencia
de derechos económicos de deportistas amateurs, no alcanza
las previsiones que se hagan en las transferencias de derechos
federativos para la oportunidad en que el citado deportista se
convierta en profesional o que tengan relación al reconocimiento
de este derecho de formación.
CAPITULO VI
De los agentes deportivos.
Artículo 36- Será considerado como agente deportivo,
aquella persona que como actividad comercial, se dedique a la
representación de deportistas profesionales y/o a la intermediación
en operaciones de transferencias de derechos económicos
y/o federativos también de deportistas profesionales.
Artículo 37- La habilitación correspondiente para
su actuación profesional será emitida por la Asociación
respectiva, quien a tal efecto, establecerá los requisitos
y los cursos habilitantes que se estime menester, con el objeto
de garantizar la profesionalidad de la actividad y el cumplimiento
de pautas de conducta mínimas que deberán respetarse
en el ejercicio de tal función. No será reconocida
ninguna representación o intervención profesional
de agente deportivo en el caso de deportistas amateurs. La única
representación reconocida o admitida en esos casos será
la que marca la ley en relación a la patria potestad del
menor, la que es indelegable fuera de las normas que la regulan.
Artículo 38: El contrato de representación debe
hacerse por escrito y en el deberá constar remuneración,
condiciones de pago y alcances de la representación. Del
contrato se firmaran tres ejemplares de los cuales, el primer
ejemplar será para el jugador, el segundo para el Agente
y el tercero será remitido por el mismo a la asociación
o federación que se trate para su registración,
sin la cual no existe relación contractual.
Artículo 39: En los contratos de deportistas profesionales
donde los actúen los agentes deberá quedar expresa
mención de su participación y alcance de su actuación.
Artículo 40: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Reiteradamente ocupan el centro de la atención pública,
los debates que se generan en relación al deporte, y en
particular al fútbol, que por el grado de pasión
que genera en nuestra comunidad, aglutina buena parte de esas
discusiones. Por idéntico motivo, cuando se producen hechos
que amenazan con suspender el espectáculo, sea por hechos
de violencia o sea por la difícil situación económica
que pueden atravesar las instituciones, esto se convierte casi
en una cuestión de estado. Es un hecho innegable de la
realidad.
El deporte en general y el fútbol en particular, constituyen
actividades que trascienden el mero hecho deportivo, o el carácter
lúdico que su práctica originalmente pudo constituir.
El espectáculo en que se constituye el deporte se ha transformado
también en un hecho económico de trascendencia tal,
que miles de personas en nuestro país, viven en función
de los movimientos económicos que el mismo hecho genera,
sea a través de la ocupación que el mismo produce
en quienes participan directamente del espectáculo en sí,
o en las diferentes actividades que se desarrollan en los propios
clubes deportivos, o a través de los restantes servicios
que se desarrollan en torno al mismo espectáculo, como
por ejemplo para referirnos quizás al más significativo,
como es la publicidad y el impacto que en los medios de comunicación
tiene el mismo espectáculo. Resulta incalculable hoy medir
en términos económicos, cuántos recursos
se movilizan en nuestro país a partir del deporte. En función
de este análisis, el deporte debe ser considerado desde
la óptica del estado aún más allá
de su función social.
Desde esa perspectiva, abordamos uno de los aspectos mas relevantes
en relación al movimiento de recursos económicos
en el deporte profesional, con un claro avance en los últimos
tiempos hacia los deportistas amateurs, tomando como ejemplo una
vez mas el fútbol, pero que no invalida un análisis
similar en cuánto a posibilidad de propagación a
otros deportes. Se trata de las transferencias de deportistas,
o mejor dicho de los derechos sobre los deportistas por parte
de las instituciones o por parte de empresas o particulares que
son los "dueños" reales de los mismos.
Cada vez son mayores los montos que se manejan en este tipo de
operaciones, por ende, va en aumento la dependencia que las instituciones
tienen del recurso que representa la posibilidad de transferencia
de un jugador de su plantel, y se incrementa también la
participación de personas y empresas ajenas a la propia
institución que a través de inversiones adquieren
derechos sobre deportistas, sea por su propio interés en
el negocio, sea por necesidad de la institución de contar
con recursos inmediatos o sea por las dos cosas juntas y todo
esto se ve incrementado a la vez, a partir del nuevo escenario
que la devaluación potencia como es la posibilidad de una
venta al exterior.
En ese marco, es notoria la puja de intereses que se generan,
los conflictos que se producen, las sospechas que se abren y mayor
es la presión que se ejercita cada vez a partir de edades
mas tempranas en la búsqueda de mejores negocios, a partir
del descubrimiento de nuevos "talentos".
Frente a esta realidad y mas allá de reconocer la potestad
que tienen las propias instituciones, sea individualmente consideradas
por el carácter contractual que tales transferencias tienen
para establecer sus propios derechos y obligaciones, o en forma
colectiva a partir de sus asociaciones por el carácter
rector que a través de sus normas pueden fijar para la
práctica oficial de su deporte, consideramos que el Estado,
debe asumir el compromiso de legislar en la materia, asumiendo
hechos que la realidad impone, pero buscando enmarcar los mismos
entre los límites que la potestad regulatoria del estado
debe fijar en resguardo de todos los intereses en juego.
Los objetivos de esta norma que proponemos deben entonces ser:
· Transparentar la intervención del capital privado
(ajeno a los clubes) en la adquisición de los derechos
económicos sobre los deportistas que existe en la actualidad.
· Ordenar y legislar sobre tales derechos a efectos de
prevenir los conflictos que normalmente se generan en relación
a la propiedad de tales derechos y al ejercicio de los mismos.
· Regular y ordenar en consecuencia a través de
mecanismos de registración, que tengan carácter
constitutivo de todo tipo de transferencias sobre los mismos,
en beneficio de los deportistas, de los clubes y del propio Estado.
· Proteger de manera integral a los deportistas menores
de edad y al deporte amateur en su conjunto, de manera especial.
· Buscar un justo equilibrio en el ejercicio de los respectivos
derechos que surgen en la relación entre deportista y club,
ya que el uno sin el otro no pueden concretarse en el hecho deportivo
que genera luego el espectáculo y el hecho económico
que beneficiar a ambos.
· Respetar el carácter formador de las instituciones
deportivas, poniendo a resguardo su reconocimiento como tal frente
a los intereses económicos.
En definitiva se trata de procurar defender al deportista y a
los clubes, sin entorpecer la participación del capital
privado, ordenando la actividad de manera tal que los recursos
que se vuelquen garanticen y promuevan el desarrollo del propio
deporte.
Para ello buscamos definir figuras e instituciones que ha ido
desarrollando la costumbre y la jurisprudencia, siempre procurando
proteger a quienes son los protagonistas esenciales de la actividad
deportiva.
En este sentido destacamos algunos de los aspectos que consideramos
mas valiosos de la propuesta:
· Se establece que los derechos federativos surgen de
la voluntad coincidente de un club de inscribir y del deportista
de ser inscripto para competir de manera oficial en su nombre.
· Se reconoce que si bien el derecho nace en la figura
del deportista, el ejercicio de tales derechos queda a partir
de su registración a favor de la institución que
lo ha inscripto.
· Se exige para cualquier transferencia que posteriormente
se efectúen de tales derechos de manera total o parcial,
el consentimiento del deportista o de sus representantes legales.
· Exige la existencia de un registro debidamente habilitado
de esos derechos a las distintas federaciones o asociaciones,
rectoras de cada deporte.
· Limita la titularidad, el ejercicio y las posibles transferencias
de los derechos federativos, a las entidades deportivas y a los
propios deportistas, no permitiendo la participacion de terceros
ajenos a los mismos, en lo que refiere al derecho propiamente
dicho vinculado expresamente con la práctica en sí
del deporte.
· Protege la libertad de trabajo del deportista profesional
y el derecho a la práctica del deporte del amateur, limitando
entre otras cosas la posibilidad de medidas cautelares sobre sus
derechos federativos y sobre las instituciones deportivas, garantizando
de que manera ellas podrán efectivizarse sin violentar
tales derechos.
· Reconoce como derechos económicos a la valuación
pecuniaria que de esos derechos federativos pudiera surgir a partir
del interés que un club puede tener en contar con la participación
en su nombre de determinado deportista
· Se establece la posibilidad de transferir por separado
tales derechos económicos, reconociéndolos como
bienes en el comercio y permitiendo allí si la participación
de terceros ajenos a los clubes y a los deportistas en sus transferencias
· Se establece la obligatoriedad de registración
de todo tipo de transferencias, la creación de un Registro
Nacional de derechos económicos que entre otras prerrogativas
tendrá a su cargo la habilitación y el control de
quienes sean titulares de tales derechos, sin ser instituciones
deportivas ni los propios deportistas en relación con sus
propios derechos.
· Se prevé la obligatoriedad para todas las asociaciones
de garantizar en beneficio de sus instituciones adheridas, una
compensación económica de carácter indemnizatoria,
cuando no su hubiere reconocido en el contrato respectivo de transferencia
derecho alguno en su carácter de club formador, del deportista.
· Se prohibe la transferencia de derechos económicos
de deportistas amateurs.
· Se regula la figura del agente deportivo, dejando las
características de la actividad y de su normativa específica
a las asociaciones respectivas.
· Finalmente distintas pautas que buscan proteger a los
menores de edad. Prohibiendo la transferencia en su caso de derechos
económicos; desconociendo cualquier tipo de representación
o intervención profesional de agentes deportivos en el
caso de deportistas amateurs, reconociendo solo la propia patria
potestad del menor, como única representación del
mismo, jerarquizando al menor y a la institución hasta
que el mismo alcance su carácter de profesional. Igualmente,
se establecen otras pautas en su protección como ser la
necesidad de contar con un código de conducta al cual deban
ajustarse instituciones, particulares y los propios deportistas
en resguardo de sus derechos y de la debida protección
en particular a su derecho de formación deportiva, de educación
escolar y al carácter amateur de su desenvolvimiento.
Es decir que, en términos generales, se busca proteger
el equilibrio que debe existir entre el derecho que tiene el deportista
de practicar el deporte y de trabajar libremente, cuando el mismo
es profesional, con el derecho que tiene la institución,
sin la cual no sería posible las existencia tampoco del
deportista en si mismo, por lo esencial que es en su desarrollo,
la infraestructura, la formación, el apoyo y la propia
esencia del deporte federado y la competencia para que pueda demostrar
aquel sus condiciones deportivas.
Se resguarda también plenamente la potestad que tienen
las asociaciones y federaciones respectivas en la conducción
de las competencias oficiales de sus deportes, estableciendo solo
normas en general que fijan un marco en el reconocimiento o en
los límites que cada derecho puede tener.
Se ordena y transparenta así, la participación
del capital privado ajeno a las propias instituciones, con una
serie de pautas de registración, reivindicando para las
entidades deportivas un rol principal, en su carácter de
asociaciones civiles y en el ejercicio de los derechos federativos.
Asimismo, se le brinda un particular resguardo a los menores
de edad, evitando que el incremento del afán lucrativo
a través del deporte potencie la idea de transformar nuestras
instituciones o permitir la aparición de nuevas estructuras
que se conviertan en verdaderos "criaderos" de futuros
futbolistas, aptos para la exportación, como si se tratara
de un nuevo producto primario, ajeno a la existencia de un ser
humano que necesita de una protección integral en resguardo
de su desarrollo. En este sentido la exigencia de un código
de conducta vinculado a esta materia que genere obligaciones a
todos los responsables en la actividad deportiva en su relación
a los menores, constituye una idea importante que junto a las
prohibiciones que se proponen en este proyecto, viene a poner
limites donde hoy parecen no existir.
Por todo lo expuesto, solicito a vuestra honorabilidad la aprobación
del presente proyecto de ley.
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