LEY DE REGULACION DE DERECHOS FEDERATIVOS Y ECONOMICOS EN EL DEPORTE.

CAPITULO I

De los derechos federativos en el deporte.


Artículo 1- Las instituciones deportivas tienen la potestad de inscribir a un determinado deportista de acuerdo a la reglamentación del deporte de que se trate, para que el mismo participe en su nombre y representación en competencias de carácter oficial.

Artículo 2- El derecho federativo surge originariamente de la voluntad coincidente de una institución deportiva de inscribir y de un deportista de ser inscripto en una competición oficial, a través de un contrato que puede ser otorgado a título gratuito (amateur) o a título oneroso (profesional). El mismo es un derecho inherente al deportista, pero cuyo ejercicio es cedido a favor de la institución desde el mismo momento en que se formaliza el acto de inscripción en la federación respectiva a su nombre.

Artículo 3 - Sin perjuicio de tal cesión original, cualquier acto de transferencia o posterior cesión, sea esta transitoria o definitiva, de dicho derecho, no será válida ni oponible, si el deportista o, en su caso, sus representantes legales con facultades suficientes, no presta su conformidad por escrito. Las partes no podrán realizar un ejercicio abusivo de los derechos que se confieren por el presente, pudiendo establecer los reglamentos respectivos, de acuerdo a la modalidad de cada deporte, las condiciones para que ello no ocurra.

Artículo 4- Los derechos federativos de un deportista podrán ser transferidos entre distintas instituciones deportivas, mediante contratos que deberán formalizarse por escrito y ser registrados en las asociaciones o federaciones respectivas, según las formalidades y requisitos que ellas establezcan a los efectos de su registración y oponibilidad. Tanto los contratos como las formalidades a exigir por las asociaciones o federaciones deberán ajustarse a la presente ley. En todo momento, la registración a exigir, incluirá los documentos que acrediten los efectos jurídicos que en materia laboral pudieran surgir, en el caso de que el deportista fuera profesional, así como las que puedan generarse en materia contractual para las partes intervinientes.

Artículo 5- Se encuentra expresamente prohibida la transferencia de los derechos federativos propiamente dichos a cualquier persona física o jurídica que no sea una institución deportiva, legítimamente habilitada para la práctica del deporte de que se trate, de acuerdo a las exigencias de la federación respectiva. Cualquier contrato que se celebre fuera de estas condiciones, será nulo, sin posibilidad de saneamiento alguno.

Artículo 6- En el caso de deportistas menores de edad, será nula cualquier transferencia o cesión de derechos federativos dispuesta sin el consentimiento expreso del titular de la patria potestad del menor. También será nulo cualquier acto de disposición que desconozca o vulnere los derechos federativos que corresponden a la institución que procedió a la registración del menor, que conservará el derecho a opción para la celebración del primer contrato profesional en los términos que establezcan las normas vigentes y las reglamentaciones propias del deporte.

Artículo 7: El deportista recuperará íntegramente sus derechos federativos en los siguientes supuestos:

a) Al declararse en libertad de acción, si de acuerdo a las leyes y/o convenios colectivos y/o reglamentaciones internas que regulen cada actividad deportiva, estuviere prevista la posibilidad de tal declaración, o similar que le permita al deportista prescindir de la cesión que hubiera efectuado a determinada institución.
b) Si se resolviere o rescindiere el contrato suscripto con una institución deportiva, para el caso de un deportista profesional, en las formas y con los efectos que pudieran prever, las leyes y/o convenios colectivos de cada actividad.
c) Si se declarare judicialmente la quiebra de la institución deportiva para la que preste servicios; queda sin efecto esta disposición en aquellos supuestos en los que se apliquen los artículos 188 a 195 de la ley 24.522, y lo dispuesto en la ley 25.284.
d) En todos aquellos supuestos en los que no sea exigible la registración del deportista a favor de una determinada institución.

Artículo 8- En la interpretación de la presente norma, así como en las leyes y reglamentos que se pudieran dictar como consecuencia de la presente, o bien se refieran a conceptos o institutos contenidos en esta ley, siempre se resguardará tanto la libertad de trabajo del deportista profesional, como el derecho a la práctica del deporte federado por parte de cualquier deportista amateur.

Artículo 9- Los derechos federativos son inembargables y no son susceptibles de medida cautelar alguna. Ello sin perjuicio de aquellas medidas cautelares que pudieren disponerse judicialmente para todas aquellas instituciones deportivas para las que prestan servicios, las que deberán limitarse a la percepción de los derechos económicos que pudieran surgir de las transferencias de derechos federativos existentes o a la posibilidad de inscribir nuevos deportistas por parte de la institución

Artículo 10- Cada federación o asociación, contará con un registro debidamente habilitado de derechos federativos, donde deberán constar cualquier cesión o acto de disposición en relación a los mismos. La obligación de información alcanza a cualquier tipo de cesión total o parcial de los derechos económicos que pudieran desprenderse de tales derechos federativos, así como al valor o contraprestación por la cual se efectúa la misma y en beneficio de quien o quienes se realiza la operación.


CAPITULO II

De los derechos económicos en el deporte profesional


Artículo 11- Los derechos federativos de un deportista profesional, pueden tener un valor pecuniario, que deriva del interés que un tercero tenga en adquirir los mismos para que éste compita en su nombre y representación.

Artículo 12- Serán considerados a los efectos de esta ley, como derechos económicos derivados de los derechos federativos, la valuación pecuniaria que se hagan de los mismos por quien tenga la facultad de ejercitar los derechos federativos.

Artículo 13- Los derechos económicos serán considerados como bienes en el comercio y serán susceptibles de relaciones contractuales, requiriéndose para ello también el consentimiento del deportista en los términos expresados en el art. 3.

Artículo 14- Podrán ser titulares de derechos económicos:

a) Las instituciones deportivas legalmente inscriptas en las respectivas federaciones para la práctica del deporte de manera profesional.
b) El propio deportista.
c) Las sociedades comerciales que se inscriban en el Registro creado por la presente ley.

Se encuentra expresamente prohibida cualquier contratación de derechos económicos a favor de una persona física. Los contratos así celebrados serán considerados nulos.

Artículo 15- Los derechos económicos de un deportista profesional, pueden ser susceptibles de una titularidad compartida, en la medida que así lo admita la normativa específica del deporte de que se trate. En este caso, cuando dos o mas personas de las previstas por el art. 14 compartan la propiedad de los derechos económicos de un mismo deportista, se entenderá que se trata de un condominio sobre tales derechos, aplicándose las reglas fijadas en el Código Civil al efecto, para el ejercicio de los mismos.

Artículo 16- En ningún supuesto el ejercicio de los derechos económicos, podrá afectar la libertad de trabajo del deportista, siendo nula cualquier disposición contractual en contrario.

Artículo 17- A los fines de acreditar la titularidad del dominio sobre los derechos económicos de un deportista profesional serán considerados como formas esenciales de los mismos el contrato respectivo, celebrado de forma escrita, y su inscripción y aprobación por parte del Registro creado por la presente ley y por las formas que fijen las reglamentaciones particulares del deporte.

Artículo 18- Será considerado nulo cualquier contrato de transferencia de derechos económicos de menores de 18 años, sean las mismas celebradas entre instituciones deportivas del territorio del la República o del extranjero.

Artículo 19- Queda terminantemente prohibida la cesión de derechos económicos de deportistas amateurs, cuya existencia esta ley no autoriza ni reconoce.

Artículo 20- No será válida ni registrable transferencia alguna de derechos económicos por un porcentaje menor al 25% del total de los mismos, interpretándose éste, siempre de un mismo deportista.

Artículo 21- Los derechos económicos serán susceptibles de embargo y de toda otra medida cautelar que pueda ser dispuesta judicialmente frente a sus titulares. Tales medidas se harán efectivas ante el Registro creado por la siguiente ley, en la forma que establezca la reglamentación de la presente.


CAPITULO III

Del registro de titulares de derechos económicos


Artículo 22- Créase por la presente ley el Registro Nacional de Derechos Económicos de Deportistas Profesionales, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación, quien podrá delegar la constitución de este registro, en lo que refiere a cada modalidad deportiva, en las federaciones y/o asociaciones respectivas, siempre bajo su control y supervisión.

Artículo 23- El Registro otorgará la habilitación respectiva para quienes no siendo deportistas profesionales ni instituciones deportivas, pretendan operar comercialmente con estos derechos económicos.

Artículo 24- El Registro tendrá a su cargo la inscripción de todos los movimientos que se efectúen en relación a los derechos económicos de un deportista profesional, siendo sus inscripciones de carácter constitutivo a los efectos del derecho y su oponibilidad plena hacia terceros.

Artículo 25: El mismo podrá también emitir informes arancelados a requerimiento de personas interesadas con las condiciones que establezca la reglamentación. Del mismo modo tendrá a su cargo la emisión de informes previos a cualquier transferencia de derechos.

Artículo 26 - Toda cesión de derechos económicos, a efectos de su validez, deberá ser inscripta en este registro. Al no existir constancia alguna en el registro de cesiones efectuadas sobre derechos económicos, se presume sin admitir prueba en contrario que tales derechos corresponden en los mismos porcentajes a quienes tengan el ejercicio de los derechos federativos.

Artículo 27- Deberá inscribirse también cualquier medida cautelar o inhibitoria que judicialmente pueda establecer la imposibilidad de su titular para disponer de sus bienes.

Artículo 28- La reglamentación de la presente ley, y la normativa específica de cada federación rectora de acuerdo a su deporte, establecerán el nexo que necesariamente deberán tener los registros de derechos federativos que lleven adelante las mismas, con el registro de titulares de derechos económicos, a efectos de un mejor control y seguimiento de las operaciones que puedan efectuarse con los derechos económicos.


CAPITULO IV

De la protección integral de los menores de edad.


Artículo 29: Las distintas asociaciones y/o federaciones representativas a nivel nacional de cada deporte, deberán adoptar un código de conducta destinado a garantizar la formación deportiva, la educación escolar y el debido respeto al carácter amateur de aquellos deportistas que no hubieren adquirido el carácter de profesional.

Artículo 30 - El código de conducta deberá contener las directrices que deberán cumplir las diferentes ligas y entidades deportivas adheridas o afiliadas a cada asociación, en cumplimiento de la presente ley y de aquella normativa que se dictara en resguardo de los preceptos contemplados en el articulo anterior.

Artículo 31 - El citado código deberá contener las sanciones previstas para aquellas instituciones, agentes deportivos y/o deportistas que violentaran las disposiciones que buscan proteger y resguardar a los deportistas amateurs menores de edad.


CAPITULO V

Del derecho de formación.


Artículo 32- Las federaciones deportivas, deberán prever en los casos de la práctica profesional del deporte, normas específicas que garanticen a todas las instituciones el reconocimiento, mediante una compensación económica, a la participación que hubieran tenido en la formación y educación deportiva de un deportista en su etapa amateur, cuando este se convierte en profesional y/o cuando sean susceptibles de transferencia sus derechos federativos y/o económicos.

Artículo 33- Este reconocimiento tendrá características indemnizatorias, cuando no se haya previsto en el contrato de transferencia de derechos federativos original del club formador, a la nueva institución donde el deportista se registra como profesional ninguna cláusula que prevea compromisos de esta naturaleza.

Artículo 34- A este efecto, las federaciones preverán en sus reglamentaciones la exigencia de que en toda transferencia de derechos federativos se incluyan cláusulas que prevean el reconocimiento de este derecho a favor del club formador.

Artículo 35- La prohibición prevista para la transferencia de derechos económicos de deportistas amateurs, no alcanza las previsiones que se hagan en las transferencias de derechos federativos para la oportunidad en que el citado deportista se convierta en profesional o que tengan relación al reconocimiento de este derecho de formación.


CAPITULO VI

De los agentes deportivos.

Artículo 36- Será considerado como agente deportivo, aquella persona que como actividad comercial, se dedique a la representación de deportistas profesionales y/o a la intermediación en operaciones de transferencias de derechos económicos y/o federativos también de deportistas profesionales.
Artículo 37- La habilitación correspondiente para su actuación profesional será emitida por la Asociación respectiva, quien a tal efecto, establecerá los requisitos y los cursos habilitantes que se estime menester, con el objeto de garantizar la profesionalidad de la actividad y el cumplimiento de pautas de conducta mínimas que deberán respetarse en el ejercicio de tal función. No será reconocida ninguna representación o intervención profesional de agente deportivo en el caso de deportistas amateurs. La única representación reconocida o admitida en esos casos será la que marca la ley en relación a la patria potestad del menor, la que es indelegable fuera de las normas que la regulan.

Artículo 38: El contrato de representación debe hacerse por escrito y en el deberá constar remuneración, condiciones de pago y alcances de la representación. Del contrato se firmaran tres ejemplares de los cuales, el primer ejemplar será para el jugador, el segundo para el Agente y el tercero será remitido por el mismo a la asociación o federación que se trate para su registración, sin la cual no existe relación contractual.

Artículo 39: En los contratos de deportistas profesionales donde los actúen los agentes deberá quedar expresa mención de su participación y alcance de su actuación.

Artículo 40: De forma.


FUNDAMENTOS


Señor Presidente:


Reiteradamente ocupan el centro de la atención pública, los debates que se generan en relación al deporte, y en particular al fútbol, que por el grado de pasión que genera en nuestra comunidad, aglutina buena parte de esas discusiones. Por idéntico motivo, cuando se producen hechos que amenazan con suspender el espectáculo, sea por hechos de violencia o sea por la difícil situación económica que pueden atravesar las instituciones, esto se convierte casi en una cuestión de estado. Es un hecho innegable de la realidad.

El deporte en general y el fútbol en particular, constituyen actividades que trascienden el mero hecho deportivo, o el carácter lúdico que su práctica originalmente pudo constituir. El espectáculo en que se constituye el deporte se ha transformado también en un hecho económico de trascendencia tal, que miles de personas en nuestro país, viven en función de los movimientos económicos que el mismo hecho genera, sea a través de la ocupación que el mismo produce en quienes participan directamente del espectáculo en sí, o en las diferentes actividades que se desarrollan en los propios clubes deportivos, o a través de los restantes servicios que se desarrollan en torno al mismo espectáculo, como por ejemplo para referirnos quizás al más significativo, como es la publicidad y el impacto que en los medios de comunicación tiene el mismo espectáculo. Resulta incalculable hoy medir en términos económicos, cuántos recursos se movilizan en nuestro país a partir del deporte. En función de este análisis, el deporte debe ser considerado desde la óptica del estado aún más allá de su función social.

Desde esa perspectiva, abordamos uno de los aspectos mas relevantes en relación al movimiento de recursos económicos en el deporte profesional, con un claro avance en los últimos tiempos hacia los deportistas amateurs, tomando como ejemplo una vez mas el fútbol, pero que no invalida un análisis similar en cuánto a posibilidad de propagación a otros deportes. Se trata de las transferencias de deportistas, o mejor dicho de los derechos sobre los deportistas por parte de las instituciones o por parte de empresas o particulares que son los "dueños" reales de los mismos.

Cada vez son mayores los montos que se manejan en este tipo de operaciones, por ende, va en aumento la dependencia que las instituciones tienen del recurso que representa la posibilidad de transferencia de un jugador de su plantel, y se incrementa también la participación de personas y empresas ajenas a la propia institución que a través de inversiones adquieren derechos sobre deportistas, sea por su propio interés en el negocio, sea por necesidad de la institución de contar con recursos inmediatos o sea por las dos cosas juntas y todo esto se ve incrementado a la vez, a partir del nuevo escenario que la devaluación potencia como es la posibilidad de una venta al exterior.

En ese marco, es notoria la puja de intereses que se generan, los conflictos que se producen, las sospechas que se abren y mayor es la presión que se ejercita cada vez a partir de edades mas tempranas en la búsqueda de mejores negocios, a partir del descubrimiento de nuevos "talentos".

Frente a esta realidad y mas allá de reconocer la potestad que tienen las propias instituciones, sea individualmente consideradas por el carácter contractual que tales transferencias tienen para establecer sus propios derechos y obligaciones, o en forma colectiva a partir de sus asociaciones por el carácter rector que a través de sus normas pueden fijar para la práctica oficial de su deporte, consideramos que el Estado, debe asumir el compromiso de legislar en la materia, asumiendo hechos que la realidad impone, pero buscando enmarcar los mismos entre los límites que la potestad regulatoria del estado debe fijar en resguardo de todos los intereses en juego.

Los objetivos de esta norma que proponemos deben entonces ser:

· Transparentar la intervención del capital privado (ajeno a los clubes) en la adquisición de los derechos económicos sobre los deportistas que existe en la actualidad.
· Ordenar y legislar sobre tales derechos a efectos de prevenir los conflictos que normalmente se generan en relación a la propiedad de tales derechos y al ejercicio de los mismos.
· Regular y ordenar en consecuencia a través de mecanismos de registración, que tengan carácter constitutivo de todo tipo de transferencias sobre los mismos, en beneficio de los deportistas, de los clubes y del propio Estado.
· Proteger de manera integral a los deportistas menores de edad y al deporte amateur en su conjunto, de manera especial.
· Buscar un justo equilibrio en el ejercicio de los respectivos derechos que surgen en la relación entre deportista y club, ya que el uno sin el otro no pueden concretarse en el hecho deportivo que genera luego el espectáculo y el hecho económico que beneficiar a ambos.
· Respetar el carácter formador de las instituciones deportivas, poniendo a resguardo su reconocimiento como tal frente a los intereses económicos.

En definitiva se trata de procurar defender al deportista y a los clubes, sin entorpecer la participación del capital privado, ordenando la actividad de manera tal que los recursos que se vuelquen garanticen y promuevan el desarrollo del propio deporte.

Para ello buscamos definir figuras e instituciones que ha ido desarrollando la costumbre y la jurisprudencia, siempre procurando proteger a quienes son los protagonistas esenciales de la actividad deportiva.

En este sentido destacamos algunos de los aspectos que consideramos mas valiosos de la propuesta:

· Se establece que los derechos federativos surgen de la voluntad coincidente de un club de inscribir y del deportista de ser inscripto para competir de manera oficial en su nombre.
· Se reconoce que si bien el derecho nace en la figura del deportista, el ejercicio de tales derechos queda a partir de su registración a favor de la institución que lo ha inscripto.
· Se exige para cualquier transferencia que posteriormente se efectúen de tales derechos de manera total o parcial, el consentimiento del deportista o de sus representantes legales.
· Exige la existencia de un registro debidamente habilitado de esos derechos a las distintas federaciones o asociaciones, rectoras de cada deporte.
· Limita la titularidad, el ejercicio y las posibles transferencias de los derechos federativos, a las entidades deportivas y a los propios deportistas, no permitiendo la participacion de terceros ajenos a los mismos, en lo que refiere al derecho propiamente dicho vinculado expresamente con la práctica en sí del deporte.
· Protege la libertad de trabajo del deportista profesional y el derecho a la práctica del deporte del amateur, limitando entre otras cosas la posibilidad de medidas cautelares sobre sus derechos federativos y sobre las instituciones deportivas, garantizando de que manera ellas podrán efectivizarse sin violentar tales derechos.
· Reconoce como derechos económicos a la valuación pecuniaria que de esos derechos federativos pudiera surgir a partir del interés que un club puede tener en contar con la participación en su nombre de determinado deportista
· Se establece la posibilidad de transferir por separado tales derechos económicos, reconociéndolos como bienes en el comercio y permitiendo allí si la participación de terceros ajenos a los clubes y a los deportistas en sus transferencias
· Se establece la obligatoriedad de registración de todo tipo de transferencias, la creación de un Registro Nacional de derechos económicos que entre otras prerrogativas tendrá a su cargo la habilitación y el control de quienes sean titulares de tales derechos, sin ser instituciones deportivas ni los propios deportistas en relación con sus propios derechos.
· Se prevé la obligatoriedad para todas las asociaciones de garantizar en beneficio de sus instituciones adheridas, una compensación económica de carácter indemnizatoria, cuando no su hubiere reconocido en el contrato respectivo de transferencia derecho alguno en su carácter de club formador, del deportista.
· Se prohibe la transferencia de derechos económicos de deportistas amateurs.
· Se regula la figura del agente deportivo, dejando las características de la actividad y de su normativa específica a las asociaciones respectivas.
· Finalmente distintas pautas que buscan proteger a los menores de edad. Prohibiendo la transferencia en su caso de derechos económicos; desconociendo cualquier tipo de representación o intervención profesional de agentes deportivos en el caso de deportistas amateurs, reconociendo solo la propia patria potestad del menor, como única representación del mismo, jerarquizando al menor y a la institución hasta que el mismo alcance su carácter de profesional. Igualmente, se establecen otras pautas en su protección como ser la necesidad de contar con un código de conducta al cual deban ajustarse instituciones, particulares y los propios deportistas en resguardo de sus derechos y de la debida protección en particular a su derecho de formación deportiva, de educación escolar y al carácter amateur de su desenvolvimiento.

Es decir que, en términos generales, se busca proteger el equilibrio que debe existir entre el derecho que tiene el deportista de practicar el deporte y de trabajar libremente, cuando el mismo es profesional, con el derecho que tiene la institución, sin la cual no sería posible las existencia tampoco del deportista en si mismo, por lo esencial que es en su desarrollo, la infraestructura, la formación, el apoyo y la propia esencia del deporte federado y la competencia para que pueda demostrar aquel sus condiciones deportivas.

Se resguarda también plenamente la potestad que tienen las asociaciones y federaciones respectivas en la conducción de las competencias oficiales de sus deportes, estableciendo solo normas en general que fijan un marco en el reconocimiento o en los límites que cada derecho puede tener.

Se ordena y transparenta así, la participación del capital privado ajeno a las propias instituciones, con una serie de pautas de registración, reivindicando para las entidades deportivas un rol principal, en su carácter de asociaciones civiles y en el ejercicio de los derechos federativos.

Asimismo, se le brinda un particular resguardo a los menores de edad, evitando que el incremento del afán lucrativo a través del deporte potencie la idea de transformar nuestras instituciones o permitir la aparición de nuevas estructuras que se conviertan en verdaderos "criaderos" de futuros futbolistas, aptos para la exportación, como si se tratara de un nuevo producto primario, ajeno a la existencia de un ser humano que necesita de una protección integral en resguardo de su desarrollo. En este sentido la exigencia de un código de conducta vinculado a esta materia que genere obligaciones a todos los responsables en la actividad deportiva en su relación a los menores, constituye una idea importante que junto a las prohibiciones que se proponen en este proyecto, viene a poner limites donde hoy parecen no existir.

Por todo lo expuesto, solicito a vuestra honorabilidad la aprobación del presente proyecto de ley.

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